sábado, 21 de julio de 2012

La Protección frente al Despido Arbitrario en el Proyecto de Nueva Ley General del Trabajo


Antecedentes.-

La regulación del despido ha sido materia de permanente debate en nuestro país en los últimos veinte años, empezando por la consagración constitucional efectuada en el artículo 27° de la Carta de 1993 y la reforma laboral realizada bajo ese contexto. Ésta reforma significó, en distintos grados, la desregulación de los derechos laborales reconocidos hasta ese entonces; ante ello, el Tribunal Constitucional tuvo un rol protagónico al expedir diversas sentencias que interpretaron sistemáticamente la normativa laboral nacional, en concordancia con los convenios internacionales suscritos por nuestro país, y en ese sentido, fortalecieron el rol tuitivo del Estado respecto a los derechos de los trabajadores.

En cuanto a la protección al trabajador frente al despido arbitrario, el Tribunal Constitucional precisó los alcances del contenido esencial del derecho al trabajo, así como la inclusión de una tutela reparadora para los casos de despido incausado y fraudulento, mediante las sentencias 1124-2001-AA/TC[1] y 976-2001-AA/TC[2].

Si bien, las sentencias anteriormente mencionadas significaron una interpretación constitucional que otorgó mayor grado de protección al trabajador frente al despido arbitrario; a nuestro entender, además de ello, se destacó la necesidad de una reforma en la normativa laboral que pudiera sistematizar y recoger los aportes del Tribunal Constitucional y otros, que en sede jurisdiccional se han dado a favor de una regulación laboral equilibrada.

Por ello surgió la iniciativa de elaborar un proyecto de ley en materia laboral que revisara la normativa existente e incluyera los aportes de la jurisprudencia; es así que esta tarea fue encargada en noviembre del año 2001 a una Comisión de Expertos, quienes concluyeron su Anteproyecto en Junio del año 2002, presentándolo a la Comisión de Trabajo del Congreso de la República, quien lo remitió al Consejo Nacional del Trabajo para su debate correspondiente. Este debate se prolongó hasta el 19 de marzo del año 2004, fecha en la que el Anteproyecto, con modificaciones incluidas, fue presentado al Congreso de la República a fin de que continuar el procedimiento de formación de ley. Pese a ello, nunca fue aprobado.

El actual gobierno generó expectativas en el sector laboral, al encargar a una Comisión de Expertos la revisión y actualización del Anteproyecto, el mismo que fue presentado al Ministerio de Trabajo a inicios del presente año[3]; sin embargo hemos visto con sorpresa la disposición de una nueva revisión de dicho documento por funcionarios y asesores del MINTRA. Aparentemente, el Proyecto de Nueva Ley General del Trabajo – nuevamente – no tiene fecha de salida.

Ciertamente, el establecimiento de una nueva regulación en materia laboral genera distintos conflictos de intereses, no obstante, por estos días la atención de la ciudadanía está centrada en otros conflictos de carácter medioambiental; hechos que – evidentemente – revisten de gran importancia para la sociedad, y lamentablemente, de igual manera parecen no tener fecha de solución.

Pese a ello, consideramos vital que el debate en torno al contenido del Proyecto de Ley General del Trabajo, sea retomado hasta conseguir su aprobación, máxime si los Magistrados Supremos que conforman las Salas de Derecho Constitucional y Social Permanente y Transitoria, han establecido a través del I Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral - publicado sólo hace unos días en la página web del Poder Judicial[4] - diversos acuerdos de carácter vinculante que buscan consolidar los criterios en la resolución de las causas laborales. A nuestro entender, ello corrobora la necesidad de la aprobación urgente del nuevo texto legal en materia laboral: los acuerdos del Pleno son sin duda, un gran aporte en la unificación de criterios jurisprudenciales que, consideramos, otorgan mayor protección al trabajador; no obstante, los acuerdos se han tomado sobre aspectos puntuales de la relación de trabajo que han generado especial controversia en sede jurisdiccional, evidenciándose la falta de una norma sustantiva que consolide y establezca claramente los derechos laborales de los trabajadores.

Los acuerdos del I Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional mencionada al inicio del presente, constituyen las fuentes de derecho laboral más importantes de los últimos años en nuestro país; no obstante, se requiere la aprobación de una norma sustantiva que sistematice la multiplicidad de derechos que regulan una relación de trabajo, incluyendo los valiosos aportes que ha otorgado la jurisprudencia nacional al respecto.

Consideramos que el Proyecto de Ley General del Trabajo que actualmente se encuentra en poder del ejecutivo, ofrece una mayor protección al trabajador frente al despido arbitrario, que el actual texto normativo Decreto Supremo 003-97-TR e inclusive, que la tutela establecida por el Tribunal Constitucional. A continuación desarrollaremos la idea.

La protección frente al despido arbitrario según el Decreto Supremo 003-97-TR y el aporte del Tribunal Constitucional.-

En principio señalaremos que, el despido es una causal de conclusión del contrato de trabajo por decisión unilateral del empleador, que implica la culminación de la relación jurídica establecida entre el trabajador y su empleador, y en ese sentido, la extinción de las obligaciones que emanaban del contrato de trabajo. Para que esta manifestación de voluntad del empleador sea legal, deberá encontrarse encausado en alguno de los supuestos establecidos en la normativa laboral, es decir, los artículos 23°, 24° y 25° del Decreto Supremo 003-97-TR.

Cuando el despido se origina en motivación distinta de las establecidas en el ordenamiento legal o simplemente no existe motivación alguna, nos encontraremos frente a un despido arbitrario.

Tal como aludiéramos anteriormente, el artículo 27° de la Constitución Política de 1993 señala que “la ley otorga al trabajador, adecuada protección frente al despido arbitrario”. Este artículo no establece en su texto la forma como se efectuará dicha protección, habiendo delegado al legislador su desarrollo normativo. Al respecto, el Decreto Supremo 003-97-TR Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728 – Ley de Productividad y Competitividad Laboral, es la norma que contiene el desarrollo legislativo de este precepto constitucional, no obstante, parte del mismo fue objeto de diversos pronunciamientos de parte del Tribunal Constitucional.

En efecto, como indicáramos en la parte introductoria, en la sentencia recaída en el expediente N° 1124-2001-AA/TC, referida al proceso de amparo interpuesto por el Sindicato Unitario de Trabajadores de Telefónica del Perú y la Federación de Trabajadores de Telefónica del Perú, el Tribunal Constitucional analiza a constitucionalidad del segundo párrafo del artículo 34° del citado dispositivo, establece que “Si el despido es arbitrario por no haberse expresado causa o no poderse demostrar esta en juicio, el trabajador tiene derecho al pago de la indemnización establecida en el artículo 38° como única reparación por el daño sufrido.”

Con ocasión de esta sentencia el Tribunal Constitucional precisó el contenido esencial del derecho al trabajo, señalando que el mismo tiene dos aspectos: el derecho al acceder a un puesto de trabajo, y, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. En ese sentido, el llamado despido incausado o ad nutum mencionado en el segundo párrafo del artículo 34°, vaciaba de contenido el derecho al trabajo, al colisionar con el derecho al que tiene todo trabajador a ser despedido con ocasión de una causa justa. Como resultado de ello, el Tribunal Constitucional declaró inaplicable por inconstitucional dicho extremo del dispositivo.

De igual manera, con ocasión de la expedición de la sentencia recaída en el expediente 976-2001-AA/TC, el Tribunal Constitucional estableció una tipología de despidos pasibles de tutela restitutoria (readmisión en el empleo): el despido nulo, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 29° del Decreto Legislativo 728; el despido incausado, determinado en la sentencia 1124-2001-AA/TC; y el despido fraudulento, producido cuando se despide al trabajador con ánimo perverso y a través del engaño. En ese contexto, el Tribunal Constitucional establece que la adecuada protección al trabajador frente a despido prevista en el artículo 27° de la Constitución Política ofrece alternativamente, la opción reparadora (reingreso al puesto de trabajo) o la opción indemnizatoria (resarcimiento del daño a través de una indemnización), correspondiendo al trabajador elegir la opción que considere conveniente a su derecho.

En conclusión, en la actualidad, los trabajadores que hubieren sido despedidos de forma incausada o fraudulenta, pueden solicitar su reposición al puesto de trabajo vía proceso constitucional de amparo; si optaran por el pago de la indemnización por despido arbitrario, podrán recurrir a instancia jurisdiccional vía proceso laboral ordinario. En el caso del despido nulo, de igual manera, éste se tramita vía proceso laboral ordinario, teniendo como consecuencia la reposición al puesto de trabajo, y adicionalmente, el pago de las remuneraciones devengadas por el tiempo que el trabajador permaneció despedido, de conformidad a lo establecido en el artículo 29° del Decreto Supremo 003-97-TR.

Otro punto importante de debate en torno a la protección del trabajador frente el despido arbitrario, ha sido el derecho al pago de las remuneraciones dejadas de percibir durante le tiempo de despido. En el caso de los trabajadores repuestos mediante procesos de amparo por despido incausado y fraudulento, el Tribunal Constitucional ha mantenido una posición contraria al otorgamiento de dicho derecho, ya que considera que el mismo tiene carácter indemnizatorio; por lo que todo pedido del reconocimiento de dicho derecho en instancia constitucional ha sido rechazado.

Por ello, muchos trabajadores optaron luego de obtener su reposición, por iniciar procesos de indemnización por daños y perjuicios ocasionados a razón del despido; o procesos solicitando pago de sus remuneraciones devengadas durante el tiempo dejado de laborar. Al respecto los resultados han sido diversos, habiendo mantenido por varios años - la Corte Suprema - una posición favorable al reconocimiento de las remuneraciones dejadas de percibir; no obstante, mediante Casación N° 2712-2009-LIMA la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República ha variado su criterio jurisprudencial al establecer que no existe derecho al pago de remuneraciones devengadas por el periodo no laborado.

De lo anterior se desprende que no existe un criterio jurisprudencial uniforme al respecto, reflejándose la necesidad del establecimiento de una norma que lo regule, en estricta observancia del carácter tuitivo del derecho del trabajo, y el rol del Estado en ese sentido.

La propuesta del Proyecto de Ley General del Trabajo frente al despido arbitrario.-

A)   Tutela Restitutoria y Pago de Devengados:

En principio, el proyecto recoge los aportes del Tribunal Constitucional respecto a la tipología de despidos con tutela restitutoria (readmisión al empleo) bajo el nombre de “Despido lesivo de derechos fundamentales” en referencia al despido Nulo, y el “Despido Fraudulento o violatorio del derecho de defensa” en referencia al despido fraudulento e incausado; pero, a diferencia del TC, el proyecto establece expresamente que la configuración de alguno de estos supuestos de despido, acarrea la nulidad de dicho acto; y en ese sentido, establece adicionalmente a la reposición, el derecho a percibir las remuneraciones devengadas, es decir, las que el trabajador no recibió por estar despedido.

Esta propuesta es concordante con lo planteado por el propio Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente 976-2001-AA/TC, cuando establece que: “(…) la extinción unilateral de la relación laboral, fundada única y exclusivamente en la voluntad del empleador, está afectada de nulidad – y por consiguiente el despido carecerá de efecto legal – cuando se produce con violación de los derechos fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución o los tratados relativos a la promoción, defensa y protección de los derechos humanos.”

Este extremo del proyecto constituye sin duda, un gran avance en la protección del trabajador frente al despido arbitrario, ya que incluye a todos los supuestos de ejecución de despidos distintos a los permitidos por la norma, inclusive aquellos efectuados con inobservancia del procedimiento administrativo previo.

Actualmente, como ya se ha mencionado, es usual que luego de obtener sentencia firme que disponga la reposición del trabajador vía proceso constitucional; se inicie otro proceso solicitando indemnización por daños  perjuicios o pago de remuneraciones devengadas propiamente; a fin de que judicialmente se reconozca el derecho del trabajador de recuperar lo que perdió con ocasión del despido; dado que no existe explícitamente una norma sustantiva que sustente dicha pretensión, las decisiones jurisdiccionales suelen ser diversas.

El Proyecto de Ley General del Trabajo, eliminaría esta cadena de procesos judiciales surgidos de un mismo acto nulo, otorgando al trabajador la posibilidad de solicitar su reposición y pago de devengados en un mismo proceso judicial, tramitado en la vía ordinaria laboral, reduciendo la inversión de tiempo y dinero de los litigantes, así como la carga procesal de los juzgados.

B.- La Indemnización:

El proyecto incluye la regulación del denominado “despido injustificado” refiriéndose a aquel despido impugnado como tal por el trabajador, y donde el empleador no pueda probar judicialmente la causa invocada en la carta de despido; para este caso especifico, se establece el derecho del trabajador a percibir una indemnización. La actual normativa establece que el pago de la indemnización por despido arbitrario se abonará a razón de un sueldo y medio por cada año laborado hasta un tope de doce remuneraciones; el proyecto establece una modalidad de pago de indemnización de manera escalonada:

  • Cuarenta y cinco días de remuneración ordinaria servicios (equivalente a un sueldo y medio) por cada año completo de servicios, hasta un tope de ocho años.
  • Treinta días de remuneración ordinaria (equivalente a un sueldo) por cada año adicional hasta un máximo de cuatro años.
  • Quince días de remuneración (equivalente a medio sueldo) por cada año adicional hasta un máximo de cuatro años.

De lo anterior apreciamos que la indemnización ofrecida por el Proyecto de Ley General del Trabajo resulta mucho más beneficiosa que la actual regulación, ya que establece una modalidad de pago que reconoce para su cálculo, más años de servicio. Para un mayor entendimiento, proponemos un ejemplo:

Juan Pérez laboró para el Banco Progreso durante 15 años, siendo despedido injustamente, por ello, solicita el pago de su indemnización; a la fecha de cese percibía una remuneración ascendente a S/ 1,000.00 Nuevos Soles.

a)  Cálculo de la Indemnización de acuerdo a lo establecido en el artículo 38° del D. S. 003-97-TR: la indemnización es equivalente a una remuneración ordinaria y media por cada año laborado, hasta un tope de doce remuneraciones:

Remuneración y media = S/. 1000.00 x 1.5 = 1500.00

Remuneración y media por año laborado hasta tope de 12 rem            

      = 12 (tope) / 1.5 (rem y media) = 8 años

Total Indemnización  = S/. 1,500.00 (rem y media) x 8 = S/. 12,000.00

b)  Cálculo de la Indemnización de acuerdo al Proyecto de la Nueva Ley General del Trabajo: el trabajador laboró en total 15 años:

Cuarenta y cinco días de remuneración ordinaria servicios (equivalente a un sueldo y medio) por cada año completo de servicios, hasta un tope de ocho años:

= S/. 1000.00 x 1.5 = S/. 1,500.00

= S/. 1,500.00 x 8 (primeros ocho años de servicio) = S/. 12,000.00

Treinta días de remuneración ordinaria (equivalente a un sueldo) por cada año adicional hasta un máximo de cuatro años:

= S/. 1000.00 (sueldo) x 4 (siguientes cuatro años de servicio) = S/. 4,000.00

Quince días de remuneración (equivalente a medio sueldo) por cada año adicional hasta un máximo de cuatro años.

= S/. 1,000.00 x 0.5 (medio sueldo) = S/. 500.00

= S/. 500.00 x 3 (el trabajador laboró en total 15 años, y de acuerdo a lo desarrollado anteriormente, quedarían tres años por liquidar) = S/. 1,500.00

Total a pagar por Indemnización de acuerdo al Proyecto de Ley General del Trabajo:

= S/. 12,000.00 + S/. 4,000.00 + S/. 500.00 = S/. 16,500.00 Nuevos Soles.

Como hemos podido observar en el ejemplo, la propuesta del Proyecto de Ley General del Trabajo es mucho más beneficiosa, ya que ha ampliado para su cálculo, la base del tiempo de servicios prestados por el trabajador.

En líneas generales, podemos concluir que el Proyecto de Ley General del Trabajo en lo referente a la protección del trabajador frente al despido arbitrario, tiene una propuesta más protectora que la actual regulación al respecto; por tanto, resulta imperativo que dicha propuesta sea aprobada por el Congreso, para su inmediata aplicación a las relaciones laborales existentes.